En el artículo de hoy veremos todas las cuestiones relacionadas con el Condominio. Qué es, sus características, indivisiones y demás. Es un tema de gran consideración, por lo que te aconsejamos que no te lo pierdas ¡Sigue leyendo!

¿Qué es el Condominio?

El condominio es una situación en la que varios propietarios tienen un bien en común. Es decir, comparten su propiedad, que no se puede dividir de forma física o tangible, pero sí se puede dividir de manera legal en las llamadas cuotas que corresponderán a cada copropietario.

Condominio según el Código Civil

Según el Código Civil, el condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.

¿Qué se necesita para que exista el condominio?

  • Una sola cosa o bien, objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.
  • Más de un propietario: no hay límite del máximo de titulares, tanto personas físicas o jurídicas.
  • Una división jurídica en cuotas, que son asignadas a sus respectivos titulares.

– A falta de contratos o de disposiciones especiales entre los copropietarios, el condominio se regirá por estas características generales:

  • Por las disposiciones especiales que regulen la comunidad concreta (como ocurre con la comunidad de gananciales, comunidad de pastos, comunidad hereditaria, etc.)
  • Por lo pactado por las partes.
  • A falta de los anteriores, por lo señalado en el Código Civil.
código civil

Características del condominio

Las normas que señalaremos a continuación podrán ser modificadas por las partes. Salvo las que se refieren al derecho de ejercer la acción de división y la libre disposición de cada comunero sobre su cuota. Las normas señaladas en nuestro Código Civil son las siguientes:

Administración y disposición de la cosa común

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los condóminos. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los condóminos que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Hay que distinguir de manera importante entre los actos de administración (alquilar la vivienda común), que exigen que se adopten por mayoría de intereses (no de propietarios), de los actos de disposición (vender, hipotecar, etc.), en cuyo caso se exige unanimidad.

Si no resultare mayoría o el acuerdo fuera perjudicial a los interesados, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, solo a esta será aplicable lo anterior.

Contribución en los beneficios y en las cargas

La disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, solo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos. Pero no se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.

La participación de los condóminos tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario.

Libre disposición de su cuota

Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el consentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

Se refiere, naturalmente, a vender, ceder o hipotecar “su cuota”, no la propiedad entera. También hay que tener en cuenta que el resto de copropietarios podrán hacer uso del retracto en el caso de enajenarse a un extraño. Se entiende por retracto al derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

En cuanto a los frutos de la cosa común, salvo oposición, se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.

Uso de las cosas comunes

Cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino y de manera que no deteriore la cosa común. Tampoco que perjudique el interés de la comunidad u obstaculice el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.

Se debe realizar un Convenio de uso y goce por parte de los condóminos alternado el uso de la cosa común. O que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales de la cosa común.

También, se puede convenir un uso y goce excluyente sobre toda la cosa. Este pacto no da derecho a indemnización a los restantes condóminos por sí solo, sino a partir de la oposición fehaciente y solo en beneficio de los condóminos excluidos.

Alteraciones en la cosa común

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Imposibilidad de uso y goce en común

Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, estos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.

En dicha asamblea, todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable. En caso de empate, debe decidir la suerte.

Contribución a los gastos

Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias. También deberán reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No se puede liberar de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.

El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.

En caso de deudas, si un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad es el único obligado frente al tercero acreedor. Pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado.

Si todos se obligaron sin expresar su participación en la deuda, por cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Y el que ha pagado de más, con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros para que le paguen esa proporción.

La acción de división del condominio

Existen muchos casos en donde los condóminos pueden solicitar la acción de división de la cosa común. Esto puede suceder ya que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.

Es decir que cada condómino tiene derecho a pedir la partición de la cosa común, a menos que se haya convenido la indivisión.

Tipos de indivisión de condominio

Indivisión forzosa perdurable

La Indivisión forzosa se da sobre accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.

Cada condómino solo puede usar la cosa común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada, sin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos.

Indivisión forzosa temporaria

Los condóminos pueden pactar la renuncia a la acción de división. Pero no se puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado, sino por un plazo que no exceda los diez años. Si no se fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.

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