En OI REAL ESTATE te contamos todo acerca de las nuevas disposiciones para tributar los anticipos reintegrables. Esto en caso de que haya surgido alguna complicación que te obligue a recuperar lo abonado en la compra de una vivienda. Quieres saber si debes pagar algo por ello; veamos que dice la Dirección General de Tributos.

En muchos casos, los compradores de una vivienda de obra nueva, realizan un pago anticipado al promotor, tiempo después podrás mudarte. Eso siempre y cuando no haya inconvenientes.

Lamentablemente puede suceder que la construcción sufra un retraso o que no se logre cumplir con el tiempo pactado de entrega. Ante esta situación, se puede recurrir al inicio de un proceso judicial. Se puede realizar contra la propia promotora o a la entidad a la cual se realizaron los pagos, la aseguradora o la entidad que fue parte del aval. Gracias a esto puedes llegar a recuperar la suma de dinero que has entregado.

Si ya has pasado por todo este proceso, pudiste conseguir una sentencia favorable que avale la devolución de las cantidades. Pero hay un punto más que debes tener en cuenta cuando recibas este dinero. Es importante averiguar si tienes que tributar acerca de la devolución de anticipos reintegrables en Hacienda, sumando además los intereses que puedan haberse generado o los costes de juicio que puedan haberse ganado a la parte perdedora.

¿Debes pagar tributo por los Anticipos Reintegrables?

¿Sabes que debes hacer respecto de la devolución recibida por un proceso judicial, por el incumplimiento de plazos en la construcción de tu vivienda?. El criterio que sostiene la Dirección General de Tributos es que, si el fallo del juzgado condena a la devolución de la totalidad de los importes entregados por el comprador no existe una variación patrimonial. Esto significa que como no se produjo una ganancia o una pérdida de patrimonio, no debería tener que tributar sobre el monto de la devolución.

La Ley 57/1968 que trataba especialmente sobre la cobranza de cantidades anticipadas en la edificación y la venta de propiedades, ya no se encuentra vigente. Ésta norma fue derogada por la nueva redacción en la que la Ley 20/2015 establece y dispone responsabilidades, obligaciones etcétera acerca de las construcciones. Con esta modificación, se estableció la Disposición Adicional Primera de la Ordenación de la Edificación (LOE) aunque todavía existen contratos en los que al realizar la compraventa de la propiedad se paga anticipos. Muchas veces estos contratos establecen, tanto entregas de dinero para iniciar la construcción o durante el proceso. Estas situaciones se formalizaron en el ámbito de esta nueva regulación intentando proteger a quienes invierten o participan en este tipo de transacciones.

Pero ¿qué pasa con los intereses que corresponderían a los Anticipos Reintegrables?

En base a este punto la Dirección General de Tributos considera que, la finalidad debe ser la de resarcir económicamente al comprador. Por ello no debería únicamente devolver la suma de dinero en cuestión, sino que debería cubrir un monto por los daños y perjuicios  que el promotor lo hizo pasar al incumplir su obligación y seran considerados como indemnizatorios.

No puede ser catalogada como rendimientos del capital mobiliario, sino que serán considerados como una ganancia patrimonial. Esto está establecido en base al artículo 25 de la Ley 35/2006 IRPF y debe estar integrado en la liquidación del impuesto. No importará el periodo de tiempo que abarquen, será encasillada en la base imponible de ahorro, como lo establece el artículo 49.1,b de la Ley IRPF.

Cómo sera computado por la Dirección General de Tributos los coses del juicio:

El punto principal que ha cambiado tiene que ver con los costes y la forma en que la Dirección General de Tributos toma estos gastos.

Desde hace tiempo, la DGT consideraba que al condenar pagar a la parte perdedora, esta podía tomarse como una indemnización a la parte vencedora. La forma en que incide el tributo para este punto, se establecía por la restitución de todos los gastos en los que se había incurrido debido al juicio. Esto suponía sumar a su patrimonio una cantidad de dinero, en forma de crédito a su favor y dinero que podría contabilizarse como una ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 de la Ley IRPF.

Cambio de criterio por parte del Tribunal Económico- administrativo Central:

Según el tribunal, teniendo en cuenta el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, acerca del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, Renta de no Residentes y Patrimonio, es necesario poder determinar la ganancia Patrimonial que se calcula para el vencedor del pleito.

El vencedor de la disputa judicial, podrá deducir el dinero que reciba por los costes de gastos en que ha tenido que incurrir debido al proceso. Esto sucede  porque la Dirección General de Tributos, ha cambiado su forma de considerar estas situaciones. Se establece, que la totalidad de dinero recibido por el vencedor en el pleito, que corresponda específicamente en concepto de costes por los gastos a los que ha debido incurrir, puede ser deducible de impuestos. Lo que quiere decir que no deberás tributar por este monto, pero recuerda que solo tiene que ver con los costes de los gastos, en lo que se refiera por ejemplo a honorarios profesionales para su defensa.

La Ley 20/2015 establece obligaciones en cuento a los promotores que perciban anticipos:

Establece que todas aquellas personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de propiedades, incluso aquellas que se realizan en comunidad de propietarios o cooperativas y que soliciten entregas de dinero para construirla, deben cumplir dos condiciones:

  • Garantizar desde el inicio del proyecto, la posibilidad de realizar Anticipos reintegrables de todos pagos entregados más los intereses legales que correspondan. La garantía puede ser realizada mediante un seguro de caución con entidades aseguradoras. Es importante que estén habilitadas para operar en el país. Otra forma, podría ser por un aval solidario que emitido por entidades de crédito, que también deben ser autorizadas. Todo esto será obligatorio para cubrir algún tipo de inconveniente en cuanto a la construcción. Por ejemplo que no se inicie o no se lleguen con los plazos convenidos para la entrega de la vivienda.
  • Percibir sumas de dinero de manera anticipada por parte de los adquirientes mediante entidades de crédito que se depositaran en una cuenta especial. Estas sumas deben separarse de cualquier otro fondo que pertenezcan al promotor. De ellas únicamente podrá disponer para los gastos que tengan que ver con la construcción de las viviendas.

Desde OI REAL ESTATE esperamos que el post te haya resultado interesante y útil. No te olvides de dejarnos tus comentarios o dudas. De recomendamos a continuación otro artículo que creemos puede ser de tu interés:

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